A continuación, se procede a explicar detalladamente dos modelos de turismo náutico que están actualmente en auge por las ventajas que proporcionan al usuario, tanto a nivel económico como de comodidad, para la práctica de deportes náuticos: el chárter náutico y las estaciones náuticas.
1.2.2 El chárter náutico
El chárter náutico es un servicio que ha sido desconocido hasta hace muy pocos años en España, mientras que se desarrollaba enormemente en las zonas caribeñas y del Mediterráneo oriental. La aparición de este segmento del turismo náutico en nuestro país ha permitido que parte de la población se haya aficionado al mundo de la náutica, encontrando otra alternativa para el disfrute de las vacaciones. El chárter náutico consiste sencillamente en el alquiler de una embarcación, de manera que se consigue que el usuario tenga acceso a la navegación de recreo sin la necesidad de realizar la gran inversión que conlleva comprar una embarcación. Una de las características principales de esta modalidad es la flexibilidad para decidir tanto el lugar de destino como la duración del viaje, sin estar sujeto a las típicas programaciones o rutas preestablecidas por otros servicios.
El chárter permite adicionalmente el disfrute a bordo de gran multitud de actividades náuticas de ocio o deporte, como podrían ser el esquí acuático, windsurf o surf, submarinismo, etc. Este hecho le otorga al chárter náutico la componente deportiva que muchos usuarios buscan como oferta complementaria a su actividad vacacional principal. Es importante destacar que el abanico de usuarios de chárter náutico no sólo se ciñe a aquéllos que no posean embarcación, sino que también ofrece la posibilidad a los armadores para poder tripular una embarcación de mayores prestaciones. Siguiendo el mismo criterio, el chárter náutico ofrece la posibilidad de navegar tanto a usuarios expertos como inexpertos sin experiencia en la navegación, ofertando en este último caso la contratación de la tripulación. Adicionalmente cabe destacar que el chárter también es un instrumento de soporte para las escuelas náuticas para que los alumnos obtengan la experiencia necesaria antes de realizar una inversión en la actividad náutica que practiquen. De hecho, las mismas escuelas náuticas ofrecen el servicio de alquiler de embarcaciones directamente a sus alumnos, como complemento a los cursos impartidos.
En cuanto a la legislación vigente en esta materia, el contrato de arrendamiento náutico es aquel en el arrendador cede o pone a disposición del arrendatario, a cambio de precio, un buque o embarcación por un período de tiempo y con una finalidad exclusivamente deportiva o recreativa. Así se define en el Artículo 307 de la vigente Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (LNM).
El contrato de arrendamiento náutico regula la relación entre el arrendador y el consumidor o arrendatario final, no entre el propietario o armador del buque o embarcación y la persona o empresa a la que éste se lo haya arrendado para su explotación comercial, que es el caso del contrato de arrendamiento a “casco desnudo” o “contrato de gestión naval”, definido en el Artículo 314 de la misma LNM. De ahí el carácter imperativo de las disposiciones relativas al contrato de arrendamiento náutico, en cuanto van dirigidas a la protección del consumidor; constituye la base jurídica sobre la que se asienta el negocio del chárter náutico en España, al estar dirigida a regular el alquiler de embarcaciones en cualquiera de sus formas (chárter, recreación costera, excursiones náuticas, etc.), siendo las capitanías marítimas las encargadas de su aplicación a través de la tramitación de sus solicitudes y de la matriculación de embarcaciones.
Dentro de los tipos de arrendamiento náutico, se distinguen dos tipos de arrendamiento náutico: con dotación y sin dotación.
Al arrendamiento náutico sin dotación, le son además de aplicación las cláusulas relativas al contrato de arrendamiento de buque mercante (Artículo 188) y lo que acuerden las partes, siempre y cuando no contradigan lo dispuesto imperativamente.
El arrendador se responsabilizará de que la persona a cuyo mando navegue la embarcación posea la titulación exigida para su gobierno.
Al arrendamiento náutico con dotación, además le son de aplicación las disposiciones legales para el fletamento de embarcaciones con fines distintos al transporte de mercancías (Artículo 210) y lo que acuerden las partes, siempre y cuando no contradigan lo dispuesto imperativamente.
Tanto el capitán o patrón como los demás tripulantes si los hubiera, deberán estar en posesión de la titulación profesional correspondiente para el gobierno de la embarcación arrendada. Entre las disposiciones de carácter imperativo hay que destacar la obligatoriedad para el arrendador de contratar y mantener vigente, durante toda la duración del contrato: Un seguro de responsabilidad civil, según lo dispuesto en el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas, aprobado por el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril, y un seguro de accidentes que cubra a las personas embarcadas, según lo dispuesto en la Orden de 4 de diciembre de 1985 de alquiler de embarcaciones de recreo, donde las indemnizaciones del seguro no podrán ser inferiores a las previstas en el Reglamento del seguro obligatorio de viajeros aprobado por el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre.
Igualmente cabe destacar que las acciones derivadas del contrato de arrendamiento náutico prescriben en el plazo de un año a contar desde la finalización de éste. Los requisitos de las embarcaciones, los buques o embarcaciones españoles destinados a arrendamiento náutico deberán estar inscritos en la Lista 6ª del Registro de Matrícula de Buques o inscritas, como embarcaciones que se explotan con fines lucrativos, en el Régimen especial previsto en el artículo 8 del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre. Los buques y embarcaciones de recreo de otros países de la UE que pretendan arrendarse en España deberán demostrar ante la Administración que están autorizados en su país para la actividad. Los buques o embarcaciones de terceros países que pretendan arrendarse en España deberán contar con autorización expresa de la Administración marítima.
En cualquiera de los casos anteriores, los buques o embarcaciones no podrán llevar más de doce personas a bordo, además de, cuando sea pertinente, su tripulación. Asimismo, todas las embarcaciones de recreo deberán disponer a bordo del material de seguridad definido en la Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, por la que se regulan los equipos de seguridad, salvamento, contra incendios, navegación y prevención de vertidos por aguas sucias, que deben llevar a bordo las embarcaciones de recreo.
Para hacerse a la mar o, en general, para emprender la navegación, todo buque o embarcación requiere la previa autorización de salida, que otorgará la Administración Marítima, denominada despacho, sin perjuicio de las preceptivas autorizaciones previas que corresponda conceder a otras autoridades (Artículo 18 de la LNM). El régimen aplicable al despacho de buques y embarcaciones de recreo se basa en la Orden de 18 de enero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento sobre Despacho de Buques, aplicándose el denominado “despacho por tiempo” o temporada.
Continuará......
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