Miércoles, 13 Marzo 2019 11:06

Responsabilidad Aerolíneas en Transporte de Equipajes

Responsabilidad Aerolíneas en Transporte de Equipajes

Willian Bracho

 

 

 

 

Foto de portada: llmc


A propósito de la sentencia del Tribunal del Distrito de Swords en Dublín, Irlanda, el cual sentenció a favor de la línea aérea irlandesa Ryanair en un reclamo de pasajero por retraso en la entrega de equipaje, un fallo que confirma que la compensación prevista en la norma comunitaria EU261 no se aplica en los casos afectados por retrasos o cancelaciones derivados de una huelga interna que afectó a la compañía en 2018. Se considera que estaba fuera del control de esta, según informó la empresa en un comunicado: “Estamos muy satisfechos con la sentencia del Tribunal del Distrito de Swords en Dublín, que confirma que las compensaciones no se aplican a aquellos pasajeros afectados por un retraso o cancelación derivados de una huelga, ya que está fuera del control de la aerolínea. Si tuviéramos control sobre estas huelgas que fueron secundadas por una mínima parte de la tripulación de Ryanair, estos paros no existirían y no habría cancelaciones ni retrasos”, ha confirmado al respecto Kenny Jacobs de Ryanair….

 

El sistema legal internacional aplicable a la responsabilidad de las líneas aéreas en cuanto al transporte internacional de equipajes se apoya en tres fuentes:


1. La Convención de Montreal de 1999 (Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional) la cual sustituyó al denominado Sistema de Varsovia en aquellos países que la ratificaron;

2. Las Normas Comunitarias aplicables (Unión Europea, Comunidad Andina, CARICOM, etc.); y

3. Las Normas Nacionales aplicables, cuando no contradigan a las anteriores o apliquen límites inferiores en las indemnizaciones a los pasajeros.



En el caso específico de Irlanda, el tribunal debió revisar Montreal 99, el Reglamento (CE) 261/2004, conocida como EU261, y sus normas internas.



En lo referente al transporte aéreo de equipaje, las normas internacionales y comunitarias definen responsabilidad en los casos de extravío, pérdida, daño al equipaje, o daño a causa del retraso en la entrega de éste. El Artículo 17, numeral 2 de Montreal 1999 establece: “El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propio del equipaje. En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los objetos personales, el transportista es responsable si el daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes.” …



En relación con el Retraso en la entrega de equipaje, el Artículo 19 de la Convención de Montreal de 1999 reza lo siguiente: “El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.”, de donde se desprende que la excepción de responsabilidad para la línea aérea se basa en la imposibilidad de que ella, sus dependientes, y agentes, tomaron las medidas razonables o les fue imposible adoptarlas.


Aquí habría que preguntarse si la línea aérea realmente hizo todo lo posible por evitar la huelga, que de algún modo pudiera ser una huelga legal aprobada por una instancia administrativa del trabajo, en cuyo caso la empresa podría haber cancelado o reprogramado con suficiente tiempo el vuelo, evitando así los reclamos por retraso en el transporte de pasajeros y equipajes.


La norma europea EU261 en sus Consideraciones señala: (14) “Del mismo modo que en el marco del Convenio de Montreal, las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo”.  Es importante recordar que la norma comunitaria expresamente señala que el régimen de protección debe aplicarse no sólo a los pasajeros de vuelos regulares, sino también a los de vuelos no regulares, incluidos los que forman parte de viajes combinados y turísticos; por tanto, a todos ellos es aplicable el Artículo 6 de dicha norma, referente al retraso.



Por último, corresponde la revisión de las leyes y reglamentos de Irlanda, que como ya se expuso, en ningún caso pueden contrariar o desmejorar lo establecido en los tratados internacionales y normas comunitarias.



En cuanto al monto de las indemnizaciones, la Convención de Montreal de 1999 establece en su Artículo 22 los límites de responsabilidad respecto al equipaje y la carga. Así, en el Numeral 2, se establece: “En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.”  Actualmente un derecho especial de giro (DEG ó SDR), equivale a la ponderación de una cesta de cinco monedas: US$ 41.73%; EUR 30.93%; Yuan Chino 10.92%; Yen Japonés 8.33%; y Libra Esterlina 8.09%.

 

La norma comunitaria EU/261/2004 en su Artículo 7, establece en forma general el derecho a compensación a los pasajeros, así: ...
1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).


La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación. (subrayado del autor)

El problema común de las compensaciones a los pasajeros es la oportunidad en que esta se paga a los afectados de una u otra forma, ya que un equipaje que no llega conjuntamente con su dueño supone todo un trastorno en el viaje de negocios o de turismo.
Muchas aerolíneas prometen al pasajero enviarle el equipaje al hotel u domicilio, pero en los casos de estar este fuera del lugar de residencia podría ser necesario para él adquirir una muda de ropa y artículos de aseo personal sin que aún haya recibido ninguna compensación de la línea aérea.
En algunas normas nacionales se establece la obligación para la línea aérea, de pagar una cantidad diaria al pasajero, para que este pueda afrontar los gastos antes mencionados, mientras su equipaje no haya aparecido.


Otro de los temas presentes en ciertas legislaciones es que independientemente que el pasajero finalmente reciba su equipaje, tiene derecho a una indemnización por el daño causado al no poder disponer de su equipaje inmediatamente a la llegada de su vuelo, y que esta comience a ser pagada una vez que el pasajero no pueda disponer de su equipaje terminado el vuelo. Si el equipaje no llegó con el pasajero se presume el retraso, pero si este no aparece en las 72 posteriores a la llegada del vuelo, entonces se presume extraviado o perdido. Algunas líneas aéreas todavía aplican la vieja política IATA de los 21 días necesarios para declarar la pérdida del equipaje, cuestión que, a mi criterio, hoy no tiene sentido.



Todavía hace falta mucho trabajo en la homologación de las normas internacionales y comunitarias ya que se presentan muchos problemas en la interpretación de unas u otras en los casos de transporte aéreo sucesivo (varios transportistas ejecutando cada uno un segmento del viaje) donde las líneas aéreas pueden estar regidas por diferentes normas, pero siempre, la última de la cadena de servicios, debe responder solidariamente por la pérdida, extravío, daño o retraso respecto al equipaje de uno o más pasajeros transportados, independientemente de cual haya sido el segmento de transporte donde se produjo el hecho.

 

 

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